CARACTERES DELA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Artículo 52. (Caracteres de la obligación alimentaria).-

1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.

  El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.

Imprescriptibilidad.

  El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.

 

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  1. INTRASMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de  modo alguno (Arts. 52 CNA y 124[1] CC).

–          Si fallece el deudor, sus bienes quedan sujetos al cumplimiento de la obligación alimentaria que era exigible cuando él mismo vivía, como surge del Art. 871[2] CC; pero tal obligación se patrimonializa perdiendo los caracteres que tenía cuando vivían acreedor y deudor.

–          Pensiones atrasadas, pueden renunciarse y el derecho a demandarlos podrá transmitirse por causa de muerte (Art. 53[3] CNA y 126 CC).

–          Alimentos futuros: La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente (Art. 54[4] CNA).

  1. INEMBARGBILIDAD E INCOMPENSABILIDAD

El Art. 52, en su num. 2, establece a texto expreso que las pensiones alimenticias no son embargables.

El CC no lo dice a texto expreso pero surge de los caracteres que en general tienen las pensiones alimenticias,, especialmente del Art. 124 CC, del cual deriva su naturaleza personalísima y acorde con lo dispuesto por el Art. 2363[5] num. 8 CC, no son embargables los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.

En cuanto a la incompensabilidad, el Art. 52.2[6], inc. 2° establece que el deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.

Un ejemplo de la excepción a que refiere la parte final del texto mencionado puede ser el supuesto en el que el progenitor beneficiario, que ya no tiene la tenencia del hijo, continúa cobrando cierto tiempo la pensión alimenticia. Si posteriormente readquiere la tenencia y acciona contra el obligado (hijo deudor de alimentos) que ya sirvió los alimentos, éste podrá oponer como  excepción la suma cobrada indebidamente.

En el CC la no compensación de alimentos surge de lo dispuesto por los Arts. 125 y 1510[7] CC.

  1. IMPRESCRIPTIBILIDAD

El derecho a pedir alimentos es imprescriptible (Art. 52.3 CNA).

–          Pensiones atrasadas: pueden prescribir a los 4 años (Art. 1222.1[8] CC).

A los caracteres previstos por el Art. 52 CNA,la Doctrinaagrega:

 

  1. NATURALEZA EXTRAPATRIMONIAL

En la medida que su fundamento radica en el derecho a la vida del alimentario.

  1. VARIABLE

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 122[9] CC, la pensión alimenticia se determinará en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor; una vez fijada, puede variar en función de los cambios que experimenten las variables señaladas; es por ello que la sentencia que fija la pensión da lugar, únicamente, a la cosa juzgada formal, nunca material (Art. 347[10] CGP).



[1]  Art. 124 CC: El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).

[2]  Art. 871 CC: Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.

[3] Artículo 53. (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.

Art. 126 CC: No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).

[4] Art. 54 CAN: Artículo 54. (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.

 

[5] Art. 2363 num.8 CC: El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede, aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva.

No son embargables: (…) 8. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.

[6] Art. 52.2 inc2° CNA: El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.

[7] Art. 125 CC: El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).

Art. 1510 CC: No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude (artículo 125).

[8] Art. 1222.1 CC: Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:

1º. De pensiones alimenticias.

 

[9] Art. 122 CC: Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.

[10] Art. 347 CGP: Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.